ECONOMIA › DESPUES DEL FALLO > OPINION
Por Alfredo Zaiat
La decisión de cinco jueces republicanos y cuatro demócratas
de la Corte Suprema
de Justicia de Estados Unidos afectando la voluntad soberana en materia
financiera de un país genera perplejidad. No se inquietan quienes piensan que la Argentina tiene que
adoptar una posición subordinada a las potencias y a organismos internacionales
y que proponen además una economía integrada en forma pasiva al mercado mundial
como proveedor de materias primas. Provoca confusión, en cambio, en quienes se
preguntan cómo un país puede ser juzgado por tribunales de otro país. ¿Por qué la Argentina es juzgada y
condenada en Estados Unidos en una causa iniciada por fondos buitre que
representan una minoría del total de los acreedores que aceptaron el canje de
deuda en default? El pecado original para que esto suceda fue en la década los
’80, consolidándose en la siguiente y sin poder saldar esa herencia en los años
del kirchnerismo. Ese pecado fue la cesión de la soberanía jurídica a favor de
tribunales de países centrales en materia de emisión de deuda. Quienes entonces
mordieron la manzana con entusiasmo son los mismos que con sus herederos hoy
dan consejos sobre cómo se debe negociar con los buitres.
El arrebato de la soberanía jurídica fue la protección que
consiguieron fondos de inversión extranjeros cuando empezaron a desplegarse las
finanzas globalizadas. El recorrido nace con el ciclo de endeudamiento en
América latina, alimentado con el reciclado de los petrodólares por parte de
grandes bancos internacionales a mediados de los ’70. ¿Cómo fue el proceso
hasta la pérdida de la soberanía jurídica? En los ’80, esa deuda era coordinada
en comités de acreedores de bancos (Citi, Chase, JP Morgan, Deutsche) y, ante
el peligro de un default generalizado (1982), esas entidades comenzaron a
organizar emisiones de bonos que eran comprados por sus clientes y grandes
fondos de inversión (Plan Baker y Plan Brady). Exigieron a los países apurados
por refinanciar la deuda que debían ofrecer cobertura judicial extranjera a
esos nuevos acreedores, como garantía ante un eventual incumplimiento. Los
países deudores aceptaron esas condiciones. De ese modo ya no tenían
compromisos con un grupo de bancos internacionales, sino que las obligaciones a
pagar pasaron a ser con miles de inversores que compraron bonos de deuda.
El vínculo desigual fue determinado por el mundo de las
finanzas: si un país, periférico e imprevisible política y económicamente,
quería colocar deuda, ya sea para financiar sus desequilibrios o la fuga de
capitales de su propia clase empresaria, debía resignar su soberanía jurídica.
Ese costo inmenso, simbólico y político, y que también puede ser económico, fue
naturalizado por distintos gobiernos, hasta en los canjes de deuda de 2005 y
2010. La administración kirchnerista tenía un margen muy estrecho si aspiraba a
avanzar en el canje en los primeros años de recuperación económica luego de la
crisis 2001-2002. Esa limitación muestra que la estructura financiera
internacional es un potente instrumento de sumisión de países, como hoy lo
padecen las economías europeas periféricas. Y cuando un país la desafía, como
lo hace la Argentina ,
recibe una respuesta contundente de esa comunidad de negocios con muy buena
aceptación en los tribunales de Nueva York, como se comprobó.
Que un juez de primera instancia, tres de la Cámara de Apelación y nueve
supremos coloquen en el banquillo a un país por una medida económica dispuesta
en forma soberana, como fue el default de su deuda y posterior
reestructuración, es el resultado de ese marco normativo que establece la
preeminencia de los intereses de las finanzas globales sobre decisiones de una
nación soberana. Esto es aceptado por el discurso económico convencional como
estrategia de seducción del capital extranjero. Es una herencia neoliberal no
saldada que hoy exhibe toda su capacidad perturbadora. Lo mismo sucede con los
Tratados Bilaterales de Inversión firmados con 59 países que significaron
también una cesión de soberanía jurídica a favor del Ciadi, tribunal arbitral
dependiente del Banco Mundial, en litigios con multinacionales.
El pecado original está escrito en el documento de emisión
de bonos de la deuda. Una de las condiciones dice que si los títulos no se
rigen por la ley argentina se aplicará la de Nueva York, para los nominados en
dólares, la de Londres, para los papeles en euros, y la de Tokio, para los
emitidos en yenes. Esos títulos emitidos bajo legislación de Nueva York fueron
suscriptos por inversores extranjeros, lo que no significa que argentinos no
hayan comprado esos papeles, ya sea porque prefirieron otra cobertura jurídica
a la nacional o porque lo hicieron con capital no declarado al fisco. Esas
emisiones también tuvieron el objetivo de poder negociar esos bonos en la plaza
de Wall Street, logrando así una mayor desconexión jurídica, financiera y de
fiscalización de mercados periféricos, como el de Buenos Aires. Esos títulos
poseen cláusulas de prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros
y, con ciertas limitaciones, de renuncia a invocar la inmunidad soberana y la
inembargabilidad de los bienes del Estado nacional establecidos en el
Prospectus Supplement (Suplemento de Prospecto) de la emisión de los bonos. En
los documentos de emisión de deuda se menciona que esas condiciones “resultan
de práctica habitual en el mercado financiero internacional, en materia de
endeudamiento de países”.
Existen ciertos límites a esa pérdida de soberanía e
inmunidad soberana. La renuncia no incluye bienes con derecho a los privilegios
e inmunidades establecidos en la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961;
los bienes con derecho a inmunidades establecidas en la Foreign Sovereign
Immunities Act (Ley de Inmunidades Soberanas Extranjeras) de 1976; los activos
que constituyen reservas de libre disponibilidad; los bienes del dominio
público situados en el territorio de la República Argentina
que están comprendidos en las disposiciones de los artículos 2337 y 2340 del
Código Civil (por ejemplo, ríos, puentes, islas); los bienes situados dentro o
fuera del territorio que están destinados al suministro de un servicio público
esencial; los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la
ejecución presupuestaria del sector público, ya sea que se trate de dinero en
efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos,
obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago
que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto
General de la Nación ;
bienes asignados a las representaciones diplomáticas o consulares y misiones
gubernamentales; y bienes asignados al uso militar o bajo el control de la
autoridad militar o de defensa.
La posición argentina en los tribunales de Nueva York como
en los litigios en el Ciadi fue la de desafiar el pecado original de cesión de
la soberanía jurídica. Esa política ha tenido la virtud de la resistencia y la
debilidad de la carencia de iniciativas para de-sarticular esa normativa. En
estos años donde hubo diferentes instancias judiciales no ha estado en controversia,
pese al argumento buitre y de sus lobbistas locales, la voluntad de pago de la Argentina , sino hasta
qué nivel jueces de Estados Unidos estaban dispuestos a avanzar sobre la
soberanía de otro país. Ayer se supo: hasta la prepotencia de atropellarla.
Fuente :Pagina 12 17 de junio 2014
Fuente :Pagina 12 17 de junio 2014
No hay comentarios:
Publicar un comentario