Por Eduardo
Barcesat, constitucionalista.
Con un Congreso de la Nación convocado a sesiones
extraordinarias por el propio PEN, ¿qué es lo que impide que ambas Cámaras del
Congreso de la Nación se avoquen al tratamiento de un proyecto de ley que
modifica –y derrumba- la estructura institucional del Estado de Derecho, cuyo
pilar basal es la división de poderes?
La respuesta es sencilla: no hay ninguna razón de necesidad
y urgencia; simplemente que es más efectivo, brutalmente efectivo, apropiar la
potestad legisferante conferida al Congreso de la Nación que, valga recordarlo,
es el primero de los tres poderes que regula la Constitución Nacional, y que es
el que mejor expresa, por la representación proporcional, el mapa de la
voluntad política de la República Argentina y el principio de la soberanía del
pueblo.-
El art. 36 de la C.N., una de las incorporaciones más
señeras de la Reforma Constitucional del año 1994, establece el deber de
obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, condenando de la forma
más severa posible en el ordenamiento jurídico, los golpes de estado.
Y si bien es claro cuando la usurpación del poder político
se comete desde fuera de los tres poderes que conforman el Gobierno Federal
bien cabe, en la interpretación constitucional, examinar cuál es la situación
del deber de obediencia a la supremacía de la Constitución Nacional, cuando el
quiebre del respeto y resguardo a las incumbencias de los poderes que integran
el Gobierno de la Nación, es cometido desde un Poder Ejecutivo que transgrede,
franca y abiertamente, los límites de sus incumbencias constitucionales, para
apropiar, usurpar, las que le competen a los otros poderes; en el caso, las del
Poder Legislativo de la Nación.-
Es un grotesco institucional la justificación que se ensaya
en el DNU 27/2018: “…que encontrándose en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACIÓN, el transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite
legislativo implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en
cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del
presente Decreto…”
Pareciera que la desmemoria del conjunto integrado por el
Presidente de la Nación Argentina, el Jefe de Gabinete de Ministros, y el
conjunto de los Ministros que, necesariamente, deben refrendar la firma del
Presidente, lleva a que olviden que el Congreso de la Nación se encuentra en
sesiones extraordinarias por lo que no existe urgencia alguna para “puentear”
el trámite de debate y sanción de las leyes. Ni mucho menos habilitar que un
simple decreto postergue o suspenda la vigencia de la Constitución Nacional.-
Además, de una primera lectura del extenso DNU, surge
evidente que introduce modificaciones en normativa penal, procesal penal y
tributaria, que le están expresamente vedadas al Poder Ejecutivo Nacional, bajo
sanción de nulidad absoluta e insanable (art. 99, inc. 3º, C.N.).-
Estamos, indudablemente, ante un golpe de estado
institucional, perpetrado en el momento más lábil para las instituciones de la
república, y cuando el Gobierno Nacional acusa el impacto de su creciente
descrédito por el debate sobre la reforma previsional, la represión ejercida
sobre el pueblo de la nación, y el ineluctable fracaso del proyecto económico.-
Recordemos, finalmente, que el propio art. 36 de la C.N.
reconoce a todos los ciudadanos el derecho de resistencia cuando se avasalla la
supremacía de la Constitución Nacional.-
Fuente:
Agencia DERF
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